30.5.06

MEDIDAS LEGALES, JUDICIALES Y POLICIALES

5. MEDIDAS LEGALES, JUDICIALES Y POLICIALES

5.1. Medidas legales, judiciales y policiales, propuestas en la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres

Como se reconoce en la Plataforma para la Acción de la IV Conferencia Mundial, para combatir la violencia contra las mujeres, es preciso introducir sanciones penales, civiles, laborales y administrativas en las legislaciones nacionales, o reforzar las vigentes, con el fin de castigar y reparar los daños causados a las mujeres y las niñas víctimas de cualquier tipo de violencia, ya sea en el hogar, el lugar de trabajo, la comunidad o la sociedad. A pesar del establecimiento de dichas sanciones, la violencia que se ejerce contra las mujeres es, con frecuencia, tolerada, por lo que resulta muy difícil de detectar y de eliminar. En los casos en los que se denuncia, a menudo no se protege a la víctima, ni se castiga a los agresores.

Para superar dichos problemas, se proponen, como medidas más específicas: revisar y analizar periódicamente las leyes existentes, haciendo hincapié en su eficacia para prevenir la violencia, enjuiciar a los agresores y proteger a las víctimas; adoptar medidas para favorecer la reparación de los daños causados, la indemnización y el tratamiento de las víctimas; crear mecanismos institucionales, o reforzar los existentes, a fin de que las mujeres y las niñas puedan denunciar los actos de violencia cometidos contra ellas, en condiciones de seguridad y confidencialidad, sin temor a castigos o represalias; promover y establecer estrategias para impedir que las mujeres víctimas de la violencia vuelvan a sufrirla, por falta de perspectiva de género en las leyes, en las prácticas de aplicación de las leyes y en los procedimientos judiciales; y adoptar medias especiales para eliminar la violencia que sufren las mujeres que están en situación de especial vulnerabilidad, haciendo cumplir la legislación vigente y elaborando, según proceda, nueva legislación para las trabajadoras migrantes, tanto en los países de origen como en los de acogida.

5.2. Situación, respecto a las medidas legales, judiciales y policiales, para combatir la violencia contra las mujeres, en general, en la Unión Europea

A partir de los debates planteados en las Conferencias de personas expertas, organizadas por la Unión Europea, en Viena, 1998, y en Jyväskylä, en 1999, sobre cómo combatir la violencia contra las mujeres, se propusieron las siguientes medidas legales, judiciales y policiales:

1) El hogar debería ser un lugar seguro, por lo que el hecho de que un miembro del mismo cometa un delito en la unidad familiar debería ser considerado como un factor agravante.

2) Los procedimientos penales por actos de violencia contra las mujeres deberían celebrarse con la máxima celeridad.

3) En los casos de este tipo de violencia, debería ser posible iniciar el procedimiento penal de oficio.

4) Las víctimas deberían ser informadas del desarrollo del proceso, en todas las fases y sin demoras innecesarias, especialmente en el caso de la puesta en libertad del agresor. Es responsabilidad de la persona funcionaria garantizar que dicha información sea comprendida por la víctima, que deberá tener derecho a una traducción gratuita, cuando ésta sea necesaria.

5) Conviene establecer medidas para prevenir revictimizaciones a lo largo del proceso, evitando las confrontaciones de la víctima con el agresor, en el juzgado o en sus alrededores, así como las repeticiones de la declaración por parte de la víctima.

6) En todas las fases del proceso, se debería dar prioridad a las medidas destinadas a proteger a la víctima, a través de autos provisionales, órdenes de alejamiento que restrinjan la proximidad del agresor, sistemas de alarma, etc., de forma que se garantice el derecho de la víctima a permanecer en el hogar familiar, en los casos de violencia doméstica (en los que debe ser el agresor quien lo abandone), contemplando, también, la posibilidad, si la mujer lo prefiere, de que ella y sus hijas/os puedan irse a una casa de acogida, en condiciones de total seguridad.

7) Se debería proporcionar asistencia jurídica gratuita, a lo largo de todo el proceso, a las víctimas de la violencia contra las mujeres.

8) Las/os profesionales que se encarguen de atender a las víctimas de la violencia deberían haber recibido formación específica sobre cómo hacerlo, de forma que puedan proporcionarles la atención que necesitan y prevenir revictimizaciones, tanto en los servicios policiales como en los judiciales. Es aconsejable establecer unidades especiales en los centros urbanos densamen­te poblados.

9) Deberían existir indemnizaciones, establecidas legalmente, para las víctimas de la violencia contra las mujeres.

10) Sería preciso que las diversas medidas sociales, legales, judiciales y policiales, que se desarrollen para ayudar a las víctimas de la violencia contra las mujeres, se encuentren adecuadamente coordinadas entre sí.

Los análisis realizados, en diversos países de la Unión Europea, dentro de la Iniciativa DAPHNE, como el llevado a cabo por el Lobby Europeo de Mujeres, Dévoiler les données cachées de la violence domestique dans l’UE, 1999, (Desvelar los datos ocultos de la violencia doméstica en la Unión Europea) y los realizados por la asociación española de mujeres juristas THEMIS, durante 2001, Guía de buenas prácticas y usos forenses para combatir la violencia de género y Guía de los derechos de las mujeres víctimas de la violencia familiar, reflejan que, con frecuencia, existen dificultades serias para llevar a la práctica las nuevas medidas legales, judiciales y policiales, pudiéndose destacar, entre las principales dificulta­des, las siguientes:

· Cuando la víctima comienza a perder el miedo y se atreve a plantear la denuncia contra su agresor, paso decisivo para que pueda salir de la situación de violencia que sufre y para que la sociedad avance en su erradicación, puede producirse un incremento de dicho problema, para lo que es preciso protegerla, sin lesionar sus derechos y contribuyendo al fortalecimiento de su posición.

· Las medidas que restringen la proximidad entre el agresor y la víctima suelen ser difíciles de controlar.

La víctima retira, con frecuencia, su denuncia antes del juicio o no se presenta a testificar en él. A pesar de que suelen haberse establecido procedimientos para evitar que dichas condiciones conduzcan a la impunidad de los agresores, estos procedimientos son difíciles de aplicar; probable­mente, debido a la dificultad de adaptar, sobre todo en la práctica, sistemas legales fuertemente orientados a garantizar la presunción de inocencia.

A partir de la evaluación de las medidas legales, judiciales y policiales llevadas a cabo en los estudios anteriormente mencionados, se concluye que, en general, en la Unión Europea, las principales dificultades existentes en este campo, para luchar contra la violencia hacia las mujeres, son debidas, fundamentalmente, a la forma de interpretar y aplicar las normas jurídicas existentes.

En relación a estas dificultades, cabe considerar, también, las siguientes conclu­siones, incluidas en los trabajos preparatorios de la Evaluación de la Plataforma para la Acción de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres:

· Las estrategias jurídicas por sí solas no bastan. Para la efectiva aplicación de la ley, ésta debe ir acompañada de otro tipo de medidas, que garanticen y aseguren su cumplimiento.

Para avanzar en la eficacia de las leyes existentes, es preciso superar una serie de obstáculos que, con frecuencia, se producen, entre los que cabe destacar los relacionados con el cumplimiento de la legislación vigente, la falta de protección de las mujeres y niñas víctimas de la violencia y la impunidad de que gozan, en muchas ocasiones, quienes cometen actos de violencia.

Por otra parte, como reflejo de las opiniones de la población europea sobre el papel de las medidas legales, judiciales y policiales, cabe considerar el porcentaje de acuerdo manifestado, en el Eurobarómetro de 1999, con las siguientes cuestiones:

· Las dos medidas sobre las que se pregunta, en las que se obtiene un porcentaje de acuerdo mayor, giran en torno a la necesidad de castigar a los agresores (95%) y la necesidad de endurecer fuertemente las leyes existentes (91%), el mismo porcentaje que se obtiene al preguntar por la educación basada en el respeto mutuo. Además, también cuentan con un elevado porcentaje de acuerdo otras dos preguntas relacionadas con la legislación: endurecer las leyes (86%) y el establecimiento de leyes, para prevenir la discriminación sexual (85%).

El 62,4% considera que la violencia doméstica es inaceptable, en todas las circunstancias, y que debería ser siempre castigada por la ley; el 32,2% la considera, también, inaceptable, en todas las circunstancias, aunque no siempre punible por la ley, frente al 2,3% que la considera aceptable, en determinadas circunstancias, y el 0,7% que la considera aceptable, en cualquier circunstancia.


5.3. Buenas prácticas legales, para combatir la violencia contra las mujeres, en general, en los Estados miembros de la Unión Europea

A partir de las respuestas dadas al Cuestionario sobre Buenas Prácticas, por los Estados miembros, se desprende que, en catorce de ellos (93%), se han adoptado medidas para integrar el conjunto de las acciones realizadas contra la violencia hacia las mujeres, observándose tres tipos diferentes, sobre la forma de llevar a cabo dicha integración, en función de los instrumentos que se utilizan para ello:

1) Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres. Cuatro de los quince países de la Unión Europea (27%) afirman disponer de una Ley Integral para luchar contra la violencia hacia las mujeres: Austria, Irlanda, Italia y Portugal.

2) Plan Integral de Acción contra la Violencia hacia las Mujeres. Se trata de la situación más frecuente, en la que afirman encontrarse once de los Estados miembros (73%): Alemania, Austria, España, Francia, Grecia, Holanda, Irlanda, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido y Suecia.

3) Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y Plan Integral de Acción. Solamente tres países disponen de estos dos instrumentos de coordinación (20%): Austria, Irlanda y Portugal. La existencia de cualquiera de estas dos herramientas representa una buena práctica de gran relevancia, para coordinar las distintas acciones que se llevan a cabo en la lucha contra la violencia hacia las mujeres e incrementar su eficacia.

Holanda afirma haber establecido planes generales dirigidos contra la violencia hacia las mujeres, con anterioridad, desde 1982 hasta 1995, pero no tenerlos actualmente en vigor. Entre 2001 y 2002, está desarrollando un Plan para Prevenir y Combatir la Violencia Doméstica, en el que se integran las acciones destinadas a luchar contra la violencia hacia las mujeres, en dicho ámbito, y las que sufren otros miembros de la unidad familiar

Para valorar los instrumentos de integración, anteriormente mencionados, conviene tener en cuenta, también, que:

0 De los cuatro países que tienen Ley Integral, solamente Austria cuenta con un presupuesto económico asignado y, además, este país es el único que evalúa dicha Ley.
0 De los once Estados miembros que disponen de Plan Integral, nueve han habilitado el correspondiente presupuesto económico (Alemania, España, Francia, Grecia, Holanda, Irlanda, Luxemburgo, Reino Unido y Suecia) y cuatro han evaluado este Plan (España, Francia, Portugal y Suecia).

Como buena práctica legal, para combatir, en general, todas las formas de violencia contra las mujeres, cabe considerar el hecho de que todos los Estados miembros de la Unión Europea hayan firmado los principales Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos relevantes en este campo, como se recomienda en la IV Conferencia Mundial contra las Mujeres, así como que, en la mayoría de los casos, también hayan ratificado dichos Instrumentos, condición que obliga, jurídicamente, a su cumplimiento por parte del Estado y que convendría generalizar.


5.4. Buenas prácticas legales, judiciales y policiales, para combatir la violencia doméstica contra las mujeres, en los Estados miembros

En las respuestas dadas al Cuestionario sobre Buenas Prácticas, se refleja que, en todos, existen medidas legales, judiciales y policiales, respecto a la violencia doméstica, en la dirección de las recomendaciones de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, observándose, en este sentido, que:

1) En siete Estados miembros (47%), está tipificada como delito específico o falta la violencia doméstica: Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Portugal y Suecia. Por otra parte, cinco de ellos (33%) condenan la violencia doméstica a través de las tipificaciones generales existentes contra cualquier clase de violencia: Austria, Finlandia, Grecia, Holanda y Reino Unido. De los tres países restantes de la Unión Europea, no se dispone de información al respecto.

En los siete países que tienen tipificada la violencia doméstica como delito específico o falta, se incluye la violencia física; en cinco, la violencia psicológica y, también en cinco, la sexual.

La consideración de la violencia física, sexual y psicológica como delito o falta es una buena práctica que ayuda a combatir todas las modalidades de la violencia doméstica.

2) Según las respuestas proporcionadas por los Estados miembros, en ningún caso, se considera el parentesco o las relaciones afectivas como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal. Y, en ocho Estados (el 53%), dicha condición representa una circunstancia agravante: Alemania, Bélgica, Francia, Holanda, Irlanda, Italia, Portugal y Suecia.

La anterior es una buena práctica, en la que se reconoce, de manera muy explícita, que la familia debe ser un lugar seguro, en el que no puede tener cabida la violencia.

3) Cinco países, de los quince de la Unión Europea (33%), afirman disponer de un procedimiento judicial específico para dar máxima celeridad a los casos de violencia doméstica: Alemania, Francia, Irlanda, Italia y Luxemburgo. Esta es una buena práctica que es conveniente extender, dada su relevancia, para disminuir el tiempo de exposición de las víctimas al riesgo de nuevas agresiones.

4) Once Estados miembros (73%) afirman que el procedimiento penal puede ser iniciado a instancias de la víctima: Alemania, Bélgica, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Portugal, Reino Unido y Suecia. Por iniciativa del acusador público, en doce (80%): Alemania, Austria, Bélgica, España, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Irlanda, Portugal, Reino Unido y Suecia.

El hecho de que el acusador público pueda iniciar el proceso, independientemente de la denuncia de la víctima, es una buena y generalizada práctica, muy recomendada por las personas expertas que han analizado este tema, en reuniones anteriores de la Unión Europea.

Conviene tener en cuenta, sin embargo, como plantean con frecuencia las ONG, que, a veces, dicha independencia, incluso cuando está claramente establecida a nivel legal, tiene dificultades para llevarse a la práctica, en la que suele observarse, por ejemplo, que, cuando la víctima retira su denuncia o no se presenta a testificar en el proceso, el agresor tiende a quedar impune.

Como reflejo de estas situaciones, cabe considerar la disposición legal que Austria menciona en el Cuestionario, en la que se establece que: La comisión de una intimidación peligrosa (...) contra la esposa, un pariente de primer grado (madre, hija, etc.), la hermana u otra persona residente en el domicilio (...) sólo será perseguida o continuará siendo perseguida por el Ministerio Fiscal, si cuenta con autorización de la víctima. La autorización se considerará denegada, si no se otorga, en el plazo de catorce días, a contar desde la notificación de una (preceptiva) interpelación por parte del Ministerio Fiscal. (...) En el resto de los delitos considerados aquí, como, por ejemplo, las lesiones corporales, éstos son perseguibles de oficio, sin que sea necesaria la autorización de la víctima.

En Francia, se puede iniciar el procedimiento de oficio como consecuencia de las constataciones efectuadas por la misma policía.

Por otra parte, Italia matiza, en este punto, que, además de a instancias de la víctima, el proceso puede iniciarse de oficio, en determinadas condiciones, como cuando se producen lesiones graves.

5) Además de las vías anteriormente mencionadas (a instancias de la víctima o del acusador público), también existe la posibilidad de iniciar el proceso penal a través de la acusación particular (destacada por ocho países, 53%: Alemania, Bélgica, España, Finlandia, Francia, Irlanda, Portugal y Reino Unido) y a través del personal sanitario (señalada por cuatro, 27%: Alemania, España, Irlanda y Portugal). En ocho Estados miembros (53%), se añade que el procedimiento puede iniciarlo cualquier persona: Alemania, Austria, España, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia y Portugal.

En Austria y en Francia, el personal sanitario está obligado a romper el secreto profesional, si sospecha que, a través de una acción punible, se ha producido la muerte o una lesión grave a una persona, o en el caso de maltrato de menores.

Francia añade otra vía de iniciar el procedimiento penal: a instancia de las asociaciones creadas con el objetivo de luchar contra la violencia sexual o doméstica.

La ampliación de las vías de iniciación del procedimiento penal, a instancia de la acusación particular, del personal sanitario y de cualquier persona, constituye una buena práctica para avanzar contra la impunidad del agresor, así como para transmitir a los agentes implicados su responsabilidad, en la lucha contra la violencia doméstica, superando, de esta forma, la denominada conspiración del silencio, que lo considera como un problema privado.

6) Siete países (47%) afirman que sus legislaciones establecen la obligatoriedad de poner en conocimiento de la víctima los cambios procesales en la situación del agresor: España, Francia, Holanda, Irlanda, Portugal, Reino Unido y Suecia; y cuatro de ellos (el 27%) destacan que es obligatorio poner en conocimiento de la víctima las circunstancias del agresor, una vez cumplida la sentencia: Bélgica (en el caso de la libertad condicional), Francia, Reino Unido y Suecia.

Austria matiza, sobre este tema, que, si las víctimas se han adherido al proceso penal con peticiones basadas en el derecho privado, emanadas de la comisión del delito, son citadas a la vista de la causa y se les notifica la sentencia mediante nota escrita, lo cual les permite estar informadas sobre cualquier modificación de la situación del agresor. Además, la Ley austriaca de Enjuiciamiento Criminal establece la obligatoriedad de informar, a las personas agredidas, sobre las órdenes impuestas a los infractores, que afectan directamente a los intereses de aquéllas.

Francia contesta a esta pregunta especificando que, con carácter general, durante la ejecución de la pena, la víctima puede ser informada sobre la situación del agresor, sobre todo, de su liberación. Además, el juez que aplica la pena tiene la facultad de escuchar a la víctima para considerar sus intereses antes de decidir el establecimiento de la pena.

El hecho de establecer en la legislación medidas que faciliten información a las víctimas, sobre la situación del agresor, representa una buena práctica que puede contribuir a la protección y a la seguridad de aquéllas.


7) Ocho países (53%) afirman que sus legislaciones incluyen disposiciones legales para evitar que la víctima de la violencia doméstica sufra revictimizaciones: Alemania, Austria, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Portugal y Suecia.

España y Suecia matizan que dichas medidas especiales se limitan a las/os menores de 18 años, si bien, en España, se establece que, asimismo, pueden adoptarse con las personas adultas, cuando comparecen en condición de testigos, sin acusación particular, y la autoridad judicial aprecie un peligro grave para su persona, libertad o bienes.

Alemania señala que la Ley de Protección de Testigos introduce la posibilidad de grabar en vídeo sus declaraciones, como sustitución del interrogatorio.

En Austria, también existe la posibilidad anterior para las mujeres que han sido víctimas de violencia doméstica o sexual que lo soliciten, así como para las/os menores de 14 años que hayan sido víctimas de este último tipo de violencia, aunque no lo soliciten.

En Francia, existe la posibilidad de mantener en secreto la dirección de la víctima o de domiciliarla en la comisaría. A discreción del juez instructor, es posible, igualmente, evitar a la víctima audiencias repetidas o confrontaciones con el agresor.

La existencia de estas disposiciones legales, que evitan las repeticiones de la declaración de la víctima, así como su confrontación con el agresor, muy recomendada por las/os expertas/os, en las reuniones de la Unión Europea, constituye una buena práctica, para proteger a las víctimas de la violencia doméstica del riesgo de sufrir nuevas revictimizaciones, a lo largo del procedimiento judicial.


8) Doce Estados miembros (80%) afirman que sus legislaciones contemplan medidas que restringen la proximidad del agresor a la víctima: Alemania, Austria, Bélgica, España, Finlandia, Francia, Holanda, Irlanda, Italia, Portugal, Reino Unido y Suecia. Aunque Luxemburgo no dispone actualmente de dichas medidas, las recoge en un proyecto de ley, actualmente en curso de aprobación. Entre las más extendidas, en los Estados miembros que ya disponen de este tipo de medidas, destaca el alejamiento del agresor, contemplada en once (73%), seguida por la prohibición de comunicación con la víctima, en diez (67%) y por el desalojo de la vivienda, en nueve (60%). En España y Francia, existe, además, la posibilidad de prohibir al agresor frecuentar ciertos lugares, y de forma especial, en Francia, la obligación de fijar su domicilio en un lugar determinado.

9) En once de los Estados miembros (73%) que disponen de medidas para restringir la proximidad del agresor a la víctima, se emplean algunos medios para garantizar la efectividad de dichas medidas: Austria, Bélgica, España, Finlandia, Francia, Holanda, Irlanda, Italia, Portugal, Reino Unido y Suecia. Entre los que se mencionan como utilizados, se destacan: la comunicación del tribunal a la comisaría más cercana al domicilio, en nueve (60%); la comunicación del tribunal a la comisaría más cercana al trabajo, en tres (20%); las alarmas electrónicas y la vigilancia policial del agresor, en dos (13%).

Además, algunos países disponen de otro tipo de medidas destinadas a garantizar la efectividad de las que restringen la proximidad, como: la comunicación a través de la base de datos de la policía (Finlandia) o los servicios de libertad condicional y las asociaciones de control judicial encargadas de vigilar el cumplimiento de estas prohibiciones (Francia).

La utilización de medios eficaces, que garanticen el cumplimiento de las medidas de restricción de proximidad del agresor a la víctima, es una buena práctica de gran relevancia para protegerla.

10) De los quince países de la Unión Europea, nueve (60%) afirman que, en sus legislaciones, se considera delito el incumplimiento de las medidas que restringen la proximidad del agresor a la víctima: Alemania, Austria, España, Finlandia, Holanda, Irlanda, Italia, Reino Unido y Suecia.

Francia señala que el incumplimiento de estas medidas, por parte del agresor, supone una infracción que conlleva la imposición de ciertas sanciones, como la detención provisional, la revocación de su suspensión o una condena.

La consideración, como delito, del incumplimiento de las medidas relativas a la proximidad de los agresores a las víctimas representa una buena práctica, para mejorar la protección de estas últimas.

11) La casi totalidad de los Estados miembros, catorce (93%), afirman disponer de asistencia jurídica gratuita para las víctimas de la violencia doméstica: Alemania, Austria, Bélgica, España, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido y Suecia; en doce de ellos (80%), esta asistencia cubre el asesoramiento jurídico y, también en doce, la asistencia jurídica, durante el proceso. Algunos países matizan que la gratuidad de dicha asistencia depende de que el caso o la persona cumpla determinados requisitos y otros países añaden que, además de la asistencia jurídica gratuita, anteriormente mencionada, se puede proporcionar a las víctimas la posibilidad de disponer de una persona de apoyo general (Finlandia) o, concretamente, de apoyo psicológico y material, por parte de asociaciones (Francia).

El hecho de disponer de asesoramiento jurídico gratuito constituye una buena práctica, ya que permite a las víctimas conocer las posibilidades de actuación ante una agresión y facilita su acceso a la justicia.

12) En cuatro países (27%) existen, en los servicios judiciales, unidades específicas de atención a las víctimas de la violencia doméstica: Francia, Holanda, Irlanda e Italia. Holanda destaca, en relación a dichas unidades, que, en todas las fiscalías públicas de distrito, hay un fiscal especializado en casos sexuales, que desempeña un importante papel en el desarrollo del trabajo especializado y en la cooperación con otros servicios.

España, pese a indicar que no dispone de las unidades específicas recién mencionadas, señala que existen oficinas de asistencia a las víctimas de cualquier delito violento y contra la libertad sexual y, en consecuencia, a las de la violencia doméstica, que cuentan con personal especializado para proporcionar dicha atención.

13) Ocho países (53%) afirman que cuentan con unidades específicas de atención a las víctimas de la violencia doméstica, en los servicios policiales, en las que trabajan profesionales que han recibido formación especializada, para desempeñar dicha función: Alemania, España, Francia, Holanda, Italia, Portugal, Reino Unido y Suecia.

Una buena práctica para luchar contra la violencia doméstica sería la de disponer, en los servicios judiciales y policiales, de unidades específicas de atención a las víctimas y, en todo caso, de personal especializado, para prestarles el apoyo necesario y evitar revictimizaciones.

14) De las respuestas dadas a la pregunta sobre la existencia de indemnizaciones, establecidas legalmente, para las víctimas de la violencia doméstica, se deduce que once Estados miembros (73%) cuentan con ellas, aunque, en la mayoría, no se hace referencia específica, en su legislación, a la violencia doméstica, sino que se habla de los delitos violentos, considerados globalmente. Portugal constituye la única excepción a esta observación de carácter general, ya que sí tiene previstas, en su normativa, las indemnizaciones a las víctimas de la violencia conyugal, cuando cumplen determinados requisitos. Los restantes países, incluidos en el porcentaje mencionado, son los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, España, Finlandia, Francia, Holanda, Italia, Luxemburgo y Suecia.

El hecho de garantizar que la víctima reciba una indemnización, así como el de reconocer la responsabilidad del Estado, en este sentido, por no haber podido protegerla, representa una buena práctica, para paliar los efectos destructivos que la violencia produce en la mujer que la sufre (al dejar muy claro que no es culpable y que tiene derecho a una reparación), práctica que convendría generalizar.

15) Sólo cuatro países (27%) afirman que existen medidas legales que aseguran la actuación coordinada de las distintas instancias que intervienen en el proceso penal por delito de violencia doméstica (jurídicas, policiales, sanitarias...): Austria, Portugal Reino Unido y Suecia.

Varios de los países que afirman no disponer de dichas medidas de forma general, destacan, sin embargo, acciones específicas destinadas a la coordinación: Holanda, en donde algunas comunidades están sistematizando la coordinación a nivel local, para mejorar las acciones destinadas a prevenir y combatir la violencia doméstica; Finlandia, en donde la policía colabora con otras autoridades y asociaciones de voluntarias/os para prevenir la violencia contra las mujeres dentro de las familias y monitoriza el desarrollo internacional en este ámbito; Francia, donde unas circulares incitan a una acción coordinada, reforzada por la creación de una comisión nacional contra la violencia; e Italia, en donde la Magistratura y la Policía coordinan sus procedimientos en violencia doméstica, especialmente respecto a las/os menores.

La existencia de un mandato legal, que asegure la actuación coordinada de las distintas instancias que intervienen en el proceso penal por delito de violencia doméstica, constituye una buena práctica que es preciso incrementar a todos los niveles (local, regional, nacional), para mejorar la eficacia de las medidas llevadas a cabo.

16) Diez Estados (67%) afirman disponer de medidas que aseguran la colaboración entre las entidades públicas y privadas, en la lucha contra la violencia doméstica: Alemania, Austria, España, Francia, Grecia, Holanda, Irlanda, Italia, Luxemburgo y Portugal.

La colaboración de los organismos públicos con los privados, y especialmente con las ONG que trabajan en la lucha contra la violencia doméstica, es una buena práctica que conviene mantener y desarrollar, tal como se recomienda en la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres.


5.5. Buenas prácticas legales, judiciales y policiales, para combatir la violencia sexual contra las mujeres, en los Estados miembros de la Unión Europea

En las respuestas dadas al Cuestionario sobre Buenas Prácticas, por los países comunitarios se refleja que, en todos de los que se dispone de información (Alemania, Austria, Bélgica, España, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido y Suecia), existen medidas legales, judiciales y policiales, respecto a la violencia sexual, en la dirección de las recomendaciones de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, observándose, en este sentido, que:

1) Los catorce países recién señalados (93%) tienen tipificada, entre otros delitos contra la libertad sexual, la violación y trece de ellos (87%), también el abuso sexual. En Luxemburgo, el único país que afirma no tener tipificado el abuso sexual, las conductas relacionadas con él pueden ser penalizadas, dentro de los delitos definidos como actos contra el pudor, cometidos sin violencia, contra menores, o con violencia, contra cualquier persona.

2) En once de los países (73%), se contemplan otros delitos contra la libertad sexual que ayudan a combatir esta forma de violencia contra las mujeres: agresiones sexuales distintas de la violación, tráfico de personas, exhibición pornográfica de menores, exposición de menores a amenazas contra la moralidad, seducción de jóvenes, rufianismo, alcahuetismo, explotación sexual... Estos países son los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, España, Finlandia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido y Suecia.

3) En ninguno de los nueve países que responden, se considera el parentesco o las relaciones afectivas entre el agresor y la víctima como circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, si bien Austria matiza, en este sentido, respecto al abuso sexual dentro de la pareja, lo siguiente:

En el caso de abusos sexuales con fuerza, contra la esposa o la pareja, no hay prevista, con carácter general, una atenuación de la pena, si bien, cuando existe disposición de la víctima a continuar la convivencia con el autor del delito y un pronóstico favorable a la continuidad de la vida en común, en el momento de la sentencia, existe la posibilidad de aplicar la mínima pena, legalmente prevista, por vía de atenuación extraordinaria de la misma (dentro de ciertos límites).

4) En diez países (67%), se contemplan circunstancias agravantes de la responsabilidad penal, en función del parentesco o de las relaciones afectivas, en los delitos contra la libertad sexual: Alemania, Bélgica, España, Francia, Holanda, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal y Reino Unido.

De acuerdo con lo reconocido en las reuniones de expertas/os, celebradas en la Unión Europea, este tipo de medidas legales representan una buena práctica para luchar contra la impunidad y la conspiración del silencio, que suelen rodear a la violencia sexual contra las mujeres.

5) En cuatro Estados (27%), existe un procedimiento judicial especial, para dar máxima celeridad a los casos de violencia sexual: Francia, Irlanda, Italia y Reino Unido. Sin embargo, cuando dicha agresión entra dentro de la violencia doméstica, en Alemania y Luxemburgo, pueden utilizarse los procedimientos previstos, para estas situaciones.

El establecimiento de unos mecanismos especiales para acelerar los procesos de enjuiciamiento de los casos de violencia sexual puede considerarse como una buena práctica, que protege a las mujeres víctimas de la violencia.

6) Diez países (67%) afirman tener disposiciones legales para evitar que la víctima de violencia sexual sufra revictimizaciones: Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Holanda, Irlanda, Luxemburgo, Portugal y Suecia. Estas disposiciones, en algunos países, sólo pueden ser aplicadas en determinadas circunstancias: con menores de edad, cuando se comparece en condición de testigo, o cuando se detecta, en la víctima, una vulnerabilidad especial.

Estas medidas representan una buena práctica, de gran relevancia, para evitar que las víctimas sufran nuevas victimizaciones a lo largo del proceso judicial, como se destaca en la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, y que convendría extender, de forma que pudieran aplicarse a todos los casos en los que sean necesarias. Cabe destacar, en este sentido, la eficacia que Alemania observa, en sus nuevas medidas de protección a las víctimas y testigos, en las que se contempla, de forma generalizada, la posibilidad de que las declaraciones puedan ser filmadas en vídeo. En este mismo sentido, Francia indica que ha comenzado un registro audiovisual de las declaraciones de las/os menores víctimas en todas las fases del procedimiento.

7) Los catorce países que responden a esta pregunta (93%) afirman que existe asistencia jurídica gratuita para las víctimas de la violencia sexual, dependiendo del cumplimiento de determinados requisitos, como la situación económica. Esta asistencia varía según los Estados miembros:

· En Austria, Bélgica, Finlandia, Francia, Holanda, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal y Reino Unido, se proporcionan, de manera gratuita, tanto el asesoramiento como la asistencia jurídica durante el proceso.
· En España y Grecia, el asesoramiento jurídico.
· En Alemania y Suecia, la asistencia jurídica durante el proceso.

Algunos países añaden que, además de la asistencia jurídica gratuita, anteriormente mencionada, se proporciona a las víctimas la posibilidad de disponer de una persona de apoyo (Finlandia), o una atención integral, de tipo psicológico y psiquiátrico, proporcionada por la Seguridad Social, a las/os menores que han sufrido violencia sexual (Francia).

8) Cuatro Estados miembros (27%) señalan que existen, en los servicios judiciales, unidades específicas de atención a las víctimas de violencia sexual, en las que trabajan profesionales especializadas/os en dicho tema: España, Francia, Holanda y Suecia.

9) Nueve países (60%) señalan que existen, en los servicios policiales, unidades específicas de atención a las víctimas de la violencia sexual: Alemania, Austria, España, Francia, Holanda, Italia, Luxemburgo (sólo para menores), Portugal y Reino Unido; estas unidades, casi siempre, cuentan con personal especializado, en dicho tema.

Holanda destaca, en esta pregunta, que el tratamiento de los casos de delitos sexuales ha emergido como un campo específico de especialización en la policía, cada día más solicitado, y que las fuerzas de seguridad regionales emplean especialistas, disponibles 24 horas al día, entre las que debe haber un número suficiente de mujeres oficiales.

En Suecia, aunque no existen las citadas unidades específicas, se matiza que la atención a las víctimas de violencia sexual es una prioridad, generalmente cubierta por profesionales especializadas/os en ella.

El establecimiento y desarrollo de este tipo de servicios, dentro de las dependencias judiciales y policiales, es una buena práctica que puede contribuir a mejorar la atención a las víctimas de la violencia sexual y a evitar revictimizaciones.

10) Once países (73%) declaran que existen indemnizaciones, establecidas legalmente, para las víctimas de la violencia sexual: Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido y Suecia; están incluidas, bien dentro de las que existen respecto a todo tipo de violencia o bien como forma específica referida a los delitos contra la libertad sexual. Esta sería una buena práctica, de gran relevancia para paliar los efectos destructivos de la victimización.


5.6. Buenas prácticas legales, judiciales y policiales, para combatir la violencia contra las mujeres en el trabajo, en los Estados miembros

En las respuestas dadas al Cuestionario sobre Buenas Prácticas, se refleja que, en todos los países, se han producido, en los últimos años, importantes avances, en las medidas legales, respecto al acoso sexual en el trabajo, en la dirección de las recomendaciones de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, observándose, en este sentido, que:

1) Ocho Estados miembros (53%) tienen tipificado, como delito específico o falta, el acoso sexual en el trabajo: Bélgica, España, Francia, Holanda, Irlanda, Luxemburgo, Portugal y Reino Unido.

La tipificación, como delito o falta, del acoso sexual en el trabajo es una buena práctica, que puede ayudar a combatir mejor la violencia que sufren las mujeres en este ámbito.

En el caso de los países que no cuentan con dicha tipificación, el acoso sexual puede ser penalizado, a través de delitos contra la libertad, la dignidad o la integridad de la persona, en forma de: abuso de autoridad, abuso sexual, coacción, insulto, ofensa, vejación, ataque y violencia ilegal, contando, además, para combatirlo, con otros instrumentos legales, como las normas laborales.

Pueden servir como ejemplos de buenas prácticas la regulación del acoso sexual, en la legislación laboral de Bélgica y Holanda:

· El Real Decreto, de 18 de septiembre de 1998, de Bélgica, obliga a las/os empleadoras/es a incluir, en los Reglamentos del Trabajo: 1) Una definición del acoso sexual en el trabajo, mencionando que dicho comportamiento no será tolerado en la empresa; 2) la designación de una persona o de un servicio de confianza, al que puedan dirigirse las víctimas del acoso sexual; 3) el procedimiento aplicable a las denuncias; 4) las sanciones previstas para los culpables.

· La legislación de Holanda, para la Mejora de las Condiciones del Trabajo, obliga a las/os empleadoras/es a adoptar una política, sobre este tema, basada en medidas de riesgos laborales, así como a utilizar los Servicios de Seguridad y Salud para la detección y asistencia de dicho problema. Un aspecto importante de esta ley es el acoso sexual, que puede ser denunciado desde que una persona comienza a sufrirlo.

2) En Alemania y España, se hace distinción entre el acoso de intercambio y el acoso ambiental. Esta distinción puede ayudar a combatir mejor las distintas modalidades que adopta esta forma de violencia contra las mujeres.

3) Cuatro países (27%) tienen tipificado, como delito o falta, el acoso moral en el trabajo: Bélgica, Francia, Irlanda y Reino Unido (Irlanda del Norte), lo que representa una buena práctica, para avanzar contra todas las formas que puede adoptar la violencia en el trabajo, que convendría generalizar.

Aunque Italia manifiesta que no tiene tipificado como delito o falta el acoso moral en el trabajo, puntualiza que está contemplado en alguna normativa regional.

En otros países, se mencionan otros delitos, a través de los cuales se puede condenar el acoso moral: la ofensa y la coacción (Alemania); la acción que origina lesiones físicas, reconocidas como tales por las/os médicas/os (Austria); las coacciones y delitos contra la integridad moral (España); la agresión, la amenaza y el chantaje (Grecia); el daño, la amenaza y la acción contra la vida privada (Luxemburgo); el ataque, la amenaza ilegal, la vejación o la conducta insultante (Suecia).

4) Diez Estados miembros (67%) afirman que existe asistencia jurídica gratuita para las víctimas de la violencia en el trabajo, dependiendo del cumplimiento de determinados requisitos, como la situación económica de la víctima. Esta asistencia varía según los Estados miembros:

· En Austria, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo y Portugal, se proporcionan, de manera gratuita, tanto el asesoramiento como la asistencia jurídica durante el proceso.
· En España y Grecia, el asesoramiento jurídico.
· En Alemania y Suecia, la asistencia jurídica durante el proceso.

Finlandia matiza, en este punto, que, aunque no hay reglas específicas para proporcionar asistencia legal gratuita a las víctimas de la violencia en el trabajo, éstas pueden beneficiarse de las reglas generales para obtener ayuda legal.

La prestación de asistencia jurídica gratuita a las víctimas de la violencia en el trabajo puede considerarse como una buena práctica, dado que facilita el acceso de la víctima a la información legal y posibilita una mejor defensa de sus derechos.

5) Sólo dos países (13%), España y Luxemburgo, afirman disponer de un procedimiento judicial específico para dar la máxima celeridad a los casos de violencia en el trabajo, lo que puede considerarse como una buena práctica, que contribuye a paliar las graves consecuencias que el alargamiento de estos procesos origina en las víctimas.

5.7. Evaluación de las medidas legales, judiciales y policiales, para luchar contra la violencia hacia las mujeres, en los Estados miembros de la Unión Europea

En este apartado, se habla de las respuestas que doce Estados miembros han proporcionado, al pedirles, en el Cuestionario de Buenas Prácticas, que indicaran las tres medidas, legales, judiciales o policiales, que consideran más eficaces.

Alemania destaca, en primer lugar, la Ley de Protección contra la Violencia (2001), recientemente aprobada, en la que se mejora la protección preventiva civil contra actos violentos, en general, y contra la violencia doméstica, en particular, incluyendo medidas legales, como la prohibición de contacto, aproximación y acoso. Se recono­ce la obligación del agresor de entregar el domicilio común, cuando el agresor y la víctima lo vienen administrando de manera perdurable. En segundo lugar, destaca la Ley de Protección a las Víctimas, en la que se incluyen mejoras procesales, para incrementar la seguridad de víctimas y testigos. Y, en tercer lugar, la Ley de Protección del Empleado, que contempla medidas eficaces, para proteger contra el acoso sexual en el puesto de trabajo. Respecto a la evaluación de la eficacia de las medidas, Alemania comenta que todos los proyectos de intervención cuentan con una evaluación científica y que la referente a las nuevas medidas destacadas estará disponible próximamente.

Austria señala, en primer lugar, el Acta Federal de Protección frente a la Violencia Doméstica (1997), que reconoce, a la policía, autoridad para expulsar al autor de un acto violento o de una amenaza de violencia fuera del hogar y del entorno inmediato en el que vive la víctima, pudiendo, incluso, prohibirle volver, al menos, durante diez días (orden de prohibición). Si la víctima de la violencia doméstica es un pariente cercano del perpetrador, puede solicitar un requerimiento interino al tribunal, que sustituya a la orden de prohibición, si ésta ha sido ya expedida. Este requerimiento se extiende más allá del hogar y cubre un área más extensa que la decretada por la policía. El tribunal también puede prohibir al agresor ir o permanecer en determinados sitios, como los centros educativos a los que asisten sus hijas/os o las hijas/os de la mujer o como el lugar de trabajo de ella. Asimismo, es posible dar instrucciones al agresor, para que se abstenga de encontrarse o contactar con la víctima. Si el tribunal recibe un informe suficientemente detallado de la intervención policial (que se incluya en la orden de prohibición), puede dejar de escuchar al agresor (o a su defensora o defensor).

En segundo lugar, Austria destaca las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que contribuyen a prevenir revictimizaciones a lo largo del proceso, evitando una nueva declaración, en la vista de la causa, así como la posibilidad de tomar declaración a la víctima con medidas de gracia (sin verse confrontada con el autor del delito), de forma que se pueda realizar el interrogatorio sin estar presentes. También puede encargarse dicho interrogatorio a un/a profesional experto/a (la mayoría de las veces un/a psiquiatra).

España señala, como las tres medidas legales, judiciales y policiales de mayor relevancia, para combatir la violencia contra las mujeres: 1) La inclusión de la violencia psíquica en el delito de violencia doméstica; 2) el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, para las víctimas de delitos y faltas de violencia doméstica y 3) la inclusión, en la legislación procesal, como medida cautelar, del distanciamiento físico entre el agresor y la víctima.

También merece destacarse, por parte de España, la creación de una Comisión Interministerial, compuesta por responsables del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Ministerio del Interior, Ministerio de Sanidad y Consumo, Ministerio de Justicia y Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para la coordinación, evaluación y seguimiento del Plan Integral contra la Violencia.

Finlandia destaca, en primer lugar, el Acta sobre la Orden de Restricción, en vigor desde hace tres años, durante los cuales se han firmado unas cien órdenes al mes, demostrándose con ello la necesidad de dicha medida, que va a ser mejorada a través de una nueva propuesta, que se estima termine sus trámites parlamentarios en el 2002, con la que se pretende ampliar la extensión de dichas órdenes, para que se puedan aplicar a agresores que conviven con las víctimas, obligándoles a dejar la casa común, puesto que en el Acta anterior se excluía dicha situación. En segundo lugar, se destaca la reforma de 1999 del capítulo del código penal, sobre los delitos sexuales, reforma de gran relevancia para adaptar dicho capítulo a la situación de debilidad en la que suelen encontrarse las víctimas, y en la que, entre otros cambios, se establece que los delitos sexuales puedan ser perseguidos a instancias del ministerio público. Y, en tercer lugar, se destaca el Acta Criminal de 1997, a partir de la cual el tribunal puede designar a una persona de apoyo para que atienda a la víctima de un delito sexual, a lo largo del proceso de la investigación y en el juicio.

Francia
menciona, en primer lugar, la mejora del sistema de acogida y de ayuda a las víctimas: 1) reforzando sus derechos, especialmente a partir de la ley de 15 de junio de 2000 (obligación de registrar las denuncias, aunque el servicio no tenga competencia territorial, obligación de informar a la víctima del conjunto de sus derechos a lo largo del procedimiento, simplificación de los modos de constitución de la parte civil...) y 2) mejorando la extensión de las unidades de atención a las víctimas en los servicios de policía y la formación inicial y continua de dichos profesionales en este tema. En segundo lugar, destaca la tipificación como delito de la violencia conyugal, reconociendo como agravante el hecho de que la violencia se ejerza por el cónyuge o pareja de hecho. En tercer lugar, menciona el establecimiento y promoción de las comisiones departamentales de acción contra la violencia hacia las mujeres, a través de las cuales se favorece la colaboración entre las instituciones locales, las/os representantes electas/os y las asociaciones, coordinadas por la autoridad del gobernador civil, así como la creación, en 2001, de la comisión nacional contra la violencia hacia las mujeres.

Grecia indica, como la medida más eficaz en este ámbito, la creación del Comité Interministerial para la represión de la violencia contra las mujeres, en 1999, por una decisión del Ministerio del Interior, Administración Pública y Descentralización, en cooperación con el Ministerio de Salud y Bienestar Social y el de Orden Público, con el objetivo de coordinar, especificar y poner en práctica acciones adecuadas inmediatas, para reprimir este fenómeno. Está compuesto por equipos en los que se integran miembros de cada uno de los ministerios responsables, así como por el Research Centre on Equality Matters, KETHI, (Centro de Investigación para Asuntos de Igualdad), en el que participan personas expertas del más alto prestigio, procedentes de la comunidad académica y del movimiento de mujeres.

Holanda
destaca el estudio sobre la eficacia de la legislación relativa al acoso sexual en el trabajo, publicado en 2000, en el que se comparan los resultados obtenidos, entonces, con la evaluación llevada a cabo en 1995. Este estudio refleja que las/os empleadoras/es han mejorado considerablemente el conocimiento de sus obligaciones, derivadas del Acta sobre las Condiciones en el Trabajo, para afrontar el acoso sexual, puesto que el 72% de las/os empleadoras/es ha llevado a cabo medidas de identificación de riesgos y el 57%, una estrategia de acción, cifras sensiblemente superiores a las de 1995: 23% y 19%, respectivamente. El procedimiento más común utilizado, para la protección contra el acoso sexual, son las reuniones en el trabajo, en las que se discute, abiertamente, sobre el tema (26%, en 2000, frente a 22%, en 1995).

Irlanda
menciona, en primer lugar, el Children First Protocol (Primer Protocolo sobre Niñas/os), sobre procedimientos de actuación entre la policía y los equipos de salud, una guía nacional para la protección y el bienestar de las/os menores. Uno de sus objetivos es mejorar la identificación, medida, tratamiento y control del abuso infantil. En segundo lugar, el establecimiento del DVSAIU, en marzo de 1993, una unidad nacional destinada a promover las mejores prácticas en la intervención DV y en la investigación de violaciones, agresiones sexuales y abuso sexual infantil. Y, en tercer lugar, el Acta sobre Violencia Doméstica de 1996, en la que se extiende la ley sobre Barring Orders (Órdenes de Protección) para más tipos de personas, incluyendo las que conviven con la víctima y sus hijas/os, en la que se capacita al tribunal para establecer ordenes de protección a largo plazo y se dan nuevos poderes al Health Board (Consejo de Salud).

Luxemburgo señala, entre las medidas legales, judiciales y policiales más destacadas, las relacionadas con la formación de la policía.

Portugal
indica, como las tres medidas más relevantes, en este ámbito: 1) Que el Estado, en determinadas circunstancias, indemnice a las víctimas de la violencia conyugal; 2) el alejamiento del agresor del lugar donde se cometió el delito, o donde viven la víctima u otros miembros de la familia y 3) el Plan Nacional contra la Violencia Doméstica, que está siendo actualmente evaluado y en el que se incluyen medidas, no sólo sobre la sensibilización y prevención contra la violencia doméstica, sino también sobre la protección de las víctimas, así como sobre la realización de estudios e investigaciones sobre este tema.

Reino Unido destaca, en primer lugar, el Victim Support’s National Witness Service (Servicio Nacional de Testigos de Apoyo a la Víctima), que está disponible en cada Crown Court (Tribunal Real) de Inglaterra y Gales. Puede facilitar visitas para familiarizarse con el tribunal antes del juicio, ofrecer un lugar separado de espera antes, durante y después del juicio, ayudar con los gastos y proporcionar información sobre compensaciones. En segundo lugar, se destaca el trabajo de colaboración con la Policía Metropolitana, destinado a desarrollar una estrategia proactiva para la violencia doméstica, denominada Enough is Enough (Lo suficiente es suficiente), centrada en la seguridad de las víctimas y las/os niñas/os que la sufren y en la responsabilidad de los abusadores. Ha contribuido a desarrollar buenas prácticas de intervención en situaciones de crisis y apoyo a las víctimas a más largo plazo, proporcionando un marco para la revisión de los casos de violencia doméstica con resultado de muerte, con el objetivo de fortalecer la colaboración entre agencias y proteger mejor a las víctimas. En tercer lugar, se destaca la Guía sobre los casos denunciados de violencia doméstica (Prosecuting Cases of Domestic Violence) realizada por The Crown Prosecution Service, CPS (Servicio de la Corona para la Denuncia), con la que se pretende ayudar a las usuarias a lo largo del proceso, informándoles de la legislación relevante y de los procedimientos a seguir.

Suecia destaca, en primer lugar, la tipificación, como delito, de la grave violación contra la integridad de la mujer ejercida a la fuerza, nueva figura que hace posible el incremento del valor penal de los delitos repetidos (ataque, amenaza ilegal, vejación sexual), cuando son cometidos por un hombre contra una mujer, con la que tiene una relación estrecha, con un castigo de prisión que oscila entre seis meses y seis años. En segundo lugar, se señalan las instrucciones dadas por el Gobierno, como parte de la Reforma de Violencia contra las Mujeres, para que los siguientes organismos realicen tareas comunes, destinadas a combatir la violencia contra las mujeres: la Fiscalía General y las Fiscalías regionales, la Oficina Nacional de la Policía y las autoridades policiales regionales, el Consejo Nacional para la Prevención del Crimen, los Servicios Nacionales de Salud y Bienestar y algunas secciones de la Administración Nacional de Justicia. Estas instrucciones se centran en los siguientes cinco temas: Aumentar los esfuerzos, para prevenir la violencia contra las mujeres; diseñar un plan de acción y un documento sobre la política a llevar a cabo; cooperar con otras autoridades y organizaciones relevantes; supervisar el desarrollo, en este tema, a nivel internacional; e informar, regularmente, al Gobierno sobre las acciones adoptadas. Como tercera medida, Suecia destaca que, en 2001, aprobó un conjunto de actuaciones destinadas a mejorar la situación de las víctimas, incluyendo una, para aumentar el reconocimiento de los derechos de dichas víctimas, principalmente las mujeres, con el fin de extender la posibilidad de su defensa gratuita.

En las respuestas recogidas en el Cuestionario sobre Buenas Prácticas, se refleja que, en la Unión Europea, se han desarrollado instrumentos legales, judiciales y policiales de gran relevancia, para luchar contra la violencia hacia las mujeres. Estos instrumentos, de acuerdo con los análisis llevados a cabo por diversos organismos, durante los últimos años, podrían mejorar su eficacia, a través de una evaluación sistemática y continua de todas las medidas adoptadas, de forma que puedan detectarse y subsanarse las limitaciones existentes para su cumplimiento y aplicación. Se pueden destacar, como recomendaciones más específicas, las siguientes:

1) Evaluar si la actual tipificación de delitos y faltas es suficiente y adecuada para que no queden impunes las acciones de violencia contra las mujeres, prestando una especial atención a los delitos o faltas que no se encuentran tipificados como tales, como la violencia doméstica de tipo psicológico, el acoso sexual y el acoso moral.

2) Extender y evaluar las medidas que garanticen la protección de las víctimas, como las que restringen la proximidad del agresor, destacadas por varios Estados miembros entre las medidas de eficacia especial, o las que se llevan a cabo para informar a la víctima de los cambios en la situación de aquél, subsanando, con la máxima celeridad, las limitaciones que se detecten en dicha evaluación, para garantizar la seguridad de la víctima, objetivo prioritario de todas las acciones legales, judiciales y policiales.

3) Generalizar las medidas destinadas a prevenir revictimizaciones a lo largo del proceso. Estas medidas existen, actualmente, en la mayoría de los Estados miembros, para determinados casos, de forma que puedan proteger a todas las mujeres víctimas de la violencia del riesgo de sufrir dicho problema.

4) Establecer mecanismos que permitan dar la máxima celeridad al proceso judicial, en los casos de violencia contra las mujeres, y, especialmente, en aquellos en los que, en función de la situación en la que se encuentran el agresor y la víctima, existe riesgo de nuevas agresiones, durante el período de tiempo comprendido entre el inicio del proceso y la fecha de la sentencia.

5) Extender las unidades especializadas de atención a las víctimas, tanto dentro de los servicios policiales, como de las dependencias judiciales, de forma que la especialización abarque a todo tipo de violencia contra las mujeres.
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MARÍA JOSÉ DÍAZ-AGUADO JALÓN

Catedrática de Universidad en Psicología de la Educación. Directora de la Unidad de Psicología Preventiva. Directora del Master en Programas de Intervención en Contextos Educativos.
Universidad Complutense de Madrid